Resumen: Entre otros motivos, se alega la infracción de la normativa en lo referente al reconocimiento médico presencial, Sin embargo, la Sala considera que es congruente que el informe médico del EVI se emitiera sin la auscultación de la recurrente en aplicación del protocolo COVID de todas las administraciones públicas y de las disposiciones especiales desde la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El informe emitido por la Entidad Gestora, con acceso a toda la información médica del IANUS, es adecuado y razonable, y especifica de forma objetivas todas las dolencias que pueden ser objeto de valoración. Se defiende asimismo que la recurrente merece el grado interesado del 33% porque se le ha reconocido la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo que no es posible porque la norma no prevé un reconocimiento automático sin previa valoración de las dolencias físicas. Varias Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 29 de noviembre de 2018 vedan también esta posibilidad. Se denuncia asimismo la infracción por indebida aplicación de la tabla 48, lumbosacro III, del capítulo 2 del Baremo recogido en Anexo y artículos de aplicación del Real Decreto 1971/1999. La limitación que padece en la columna lumbar se valora utilizando la tabla 49, II B; con grado III otorgando un 10% de discapacidad. Esta valoración es adecuada, pues se aprecia compromiso radicular severo pero no pérdida de movilidad con balance articular conservado.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores y declara sus ceses despidos improcedentes. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por los trabajadores que solicitan la nulidad de los despidos por discriminación por , los demandantes habían estado de baja por Covid-19. El motivo del recurso es desestimado por la Sala que hace una amplia referencia a la Jurisprudencia sobre la aportación de indicios cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales y la inversión en la carga de la prueba , entendiendo que no se han aportado tales indicios. Recordando la Sala que la enfermedad del trabajador en determinadas circunstancias, puede constituir un factor de discriminación , ello solo ocurre en supuestos en que el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece (discapacidad). En cuanto al recurso interpuesto por la Empresa
Resumen: La agresión ilegítima es el elemento central de la eximente de legítima defensa, la ausencia de este requisito, tanto cuando nunca ha existido como cuando ya no es actual, da lugar a un exceso extensivo, que impide apreciar tanto legítima defensa completa como incompleta. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. La necesidad de defensa es todo lo contrario a la venganza. La agresión ya se había producido, y la acusada al ver que el otro se marchaba, salió tras él en su busca y con ánimo de menoscabar su integridad física le golpeó un par de veces con el tacón de su zapato en la cabeza. No existía necesidad de defensa y por tanto no puede apreciarse la eximente. El reconocimiento parcial de los hechos, que no se ajustan a la realidad, impide apreciar la atenuante de confesión. No se ha producido ningún lapso de tres años en los que no se haya producido ninguna actuación sustancial, por lo que se rechaza la prescripción del delito. Desde que ocurrieron los hechos hasta el dictado de la sentencia han pasado siete años en un caso sencillo, aplicándose así la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: La última prórroga del ERTE se aprobó por resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de octubre de 2021 y la empresa comunicó el 26 de noviembre de 2021 al Ministerio de Trabajo la relación nominal de los trabajadores afectados por esta prórroga aprobada, reiterando el 10 de enero de 2021 la presentación de la relación de los trabajadores afectados subsanándolo el 21 de enero de 2022; la solicitud de prestación de desempleo colectiva tuvo lugar el 26 de noviembre de 2021, fecha en la que ya habían transcurrido quince días hábiles desde el 1 de noviembre de 2021 (fijado por la norma), cumpliéndose el plazo el 22 de noviembre. No hablamos de un defecto del contenido de la solicitud inicial sino de una falta de solicitud inicial en el plazo previsto, algo, el plazo de presentación, que no es susceptible de subsanación ya que trascurre por el curso del inexorable e imparable tiempo y en el plazo previsto no ha tenido lugar la presentación que es un acto de parte, voluntario, y necesario sin el cual no se pone en marcha el expediente.